Ley No 129/2019 "Ley de Pesca"
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Artículo 7. La pesca solo puede ser ejecutada por personas naturales o jurídicas, cubanas o extranjeras, que poseen la correspondiente autorización para tales fines, en atención a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Articulo 8.1 Se excluye de lo dispuesto en el artículo precedente la pesca que se practica de manera libre por las personas naturales, nacionales o extranjeras, en aguas marítimas,fluviales y lacustres que se realiza desde el litoral u orillas naturales mediante varas, carretes, cordeles y anzuelos, sin el auxilio de medios flotantes.
En las zonas de pesca declaradas de alta significación ambiental e importacia histórico cultural y en los embalses de interés estatal no se pemite esta práctica sin previa autorización.